martes, 29 de mayo de 2012

SERVIDUMBRES

1.  DEFINICION Y CLASIFICACIÓN
         Las  servidumbres, que según el derecho romano se comprendía bajo la definición general de ius in re aliena, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.
Las servidumbres se clasificaban en prediales y personales, pero en el derecho moderno solo se reconocen las prediales.

   2. SERVIDUMBRES PREDIALES.
Consistía en un gravamen sobre un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Los elementos que componen las servidumbres prediales son:
a)      Un predio que soportaba el gravamen o predio sirviente
b)      Un predio de distinto dueño que se beneficiará del gravamen o predio dominante
c)      El gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y en beneficio del predio dominante.
d)      El titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.
Sus principios son:
e)      a) Nemini res sua servit. No se puede constituir una servidumbre sobre cosa propia y ello implica el hecho de que los fundos tienen que pertenecer a distintos propietarios.
b) Las servidumbres son inseparables del fundo sirviente y dominante. Los romanos la califican como cualidad del fundo y de ésta se deriva la utilidad y la vecindad. Los primero indica que la servidumbre debe proporcionar al propietario del fundo dominante una utilidad objetiva, no un mero capricho del propietario aunque allí vaya implícita una utilidad subjetiva. Se ha discutido si se exige esa utilidad de forma perpetua y se ha establecido que debe ser así en el caso de las servidumbres de agua. En cuanto a los segundo, los fundos tiene que ser vecinos pero eso no quiere decir que tenga que ser medianeros.
c) Son indivisibles. No se pueden adquirir ni establecer por partes ideales; por cuotas. En el caso de que hayan varios copropietarios del fundo sirviente, es necesario el acuerdo entre ellos para que se impongan un acuerdo entre servidumbres.
d) Inalienabilidad. Como las servidumbres son inherentes al fundo al que beneficia no es enajenable por separado.
Tipos de servidumbres
Rústicas
Están:
a) Servidumbres de paso. Son:
1. Iter. Permite al titular pasar por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera.
2. Actus. Daba a su titular el derecho a llevar al ganado y también carruajes. 102
3. Vía. Daba el derecho a utilizar un camino más amplio y comprendía las facultades de las otras dos.
Estas servidumbres juntos con las servidumbres de acueductos son las más antiguas y eran res mancipi.
b) Servidumbres de agua.
1. Acueducto. Es la más antigua y supone el derecho a pasar agua por el fundo ajeno.
2. El derecho a sacar agua del fundo sirviente que a su vez implica el derecho a pasar a donde está el agua y también el derecho abrevar el ganado.
c) Servidumbres de extracción de materiales.
1. Extraer greda.
2. Extraer piedra.
En ambos casos es imprescindible que los materiales se usen en predio dominante.

División de las servidumbres prediales: Se dividían en:
-         Servidumbres urbanas y rurales
-         Servidumbres positivas y negativas
-         Servidumbres continuas y discontinuas
Servidumbres urbanas
-         a) Luces y vistas. 
1. Servidumbre que impide al propietario del fundo sirviente realizar construcciones que disminuya las vistas o la luz del fundo dominante.
2. Servidumbre de que por parte del fundo sirviente no se puede edificar a más altura que la señalada.
3. Servidumbre que permite huecos o ventanas en una pared común en beneficio del predio dominante.
b) Desagüe de edificios.
1. Servidumbre para verter aguas pluviales gota a gota o a través de un canal.
2. Servidumbre de desagüe de aguas fecales por tuberías a través del fundo sirviente.
c) Servidumbres de muros y proyecciones.
1. Servidumbre de apoyo o viga.
2. Servidumbre de apoyo de muro.
3. El derecho a proyectar balcones o terrazas sobre el fundo sirviente.
4. El derecho a proyectar una cubierta protectora sobre el fundo sirviente.

Constitución de las servidumbres prediales: Los medios para constituir las servidumbres eran:
-         La cuasitradición con causa de un contrato, en pactos y estipulaciones.
-         La reserva de determinada servidumbre, cuando se enajenaba un predio a favor de otra persona.
-         El testamento
-         La usucapión.

Extinción de las servidumbres prediales.
La servidumbre desaparece por cuatros medios:
a) Confusión. El dueño del fundo dominante adquiere la propiedad del fundo sirviente o viceversa.
b) Renuncia del titular del fundo dominante. Esa renuncia había que analizarla mediante in iure cessio.
c) Por destrucción de uno de los fundos o de los dos.
d) Por no uso. Cuando no se ejercía el derecho a servidumbre durante un plazo determinado se extinguía. Ese plazo era de dos años en época clásica y en época justinianea 10 entre presentes y 20 entre ausentes.



El código civil colombiano, establece sobre las servidumbres los siguientes aspectos:
TITULO XI.
DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 879. <CONCEPTO DE SERVIDUMBRE>. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.
ARTICULO 880. <SERVIUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS>. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.
ARTICULO 881. <SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS>. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
ARTICULO 882. <SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES>.Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.
Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
ARTICULO 883. <INSEPARABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DEL PREDIO>. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTICULO 884. <PERMANENCIA E INALTERABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES>. Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
ARTICULO 885. <DERECHO A LOS MEDIOS PARA USAR LA SERVIDUMBRE>. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.
ARTICULO 886. <DERECHO DE REALIZAR OBRAS INDISPENSABLES PARA USAR LA SERVIDUMBRE>. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.
ARTICULO 887. <ALTERACIONES EN LA SERVIDUMBRE>. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
ARTICULO 888. <SERVIDUMBRES NATURALES, LEGALES O VOLUNTARIAS>. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
ARTICULO 889. <REGULACION DE LA SERVIDUMBRE EN EL CODIGO DE POLICIA>. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes.
ARTICULO 890. <DIVISION DEL PREDIO DOMINANTE>. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
CAPITULO I.
DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES
ARTICULO 891. <SERVIDUMBRE DE AGUAS>. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni <sic> el predio dominante, que la grave.
ARTICULO 892. <USO DE AGUAS NATURALES>. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.
ARTICULO 893. <LIMITACIONES AL USO DE AGUAS>. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
1o.) En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.
2o.) En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.
3o.) Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.
ARTICULO 894. <USO COMUN DE LAS AGUAS>. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1o.
ARTICULO 895. <CAUSES ARTIFICIALES>. Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.
ARTICULO 896. <USO DE AGUAS LLUVIAS>. El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRES LEGALES
ARTICULO 897. <CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES>. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás determinadas por las leyes respectivas.
ARTICULO 898. <SERVIDUMBRE DE USO DE RIVERAS>. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.
El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.
ARTICULO 899. <SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY>. Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.
ARTICULO 900. <DEMARCACION DE PREDIOS>. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
ARTICULO 901. <REMOCION DE MOJONES>. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
ARTICULO 902. <DERECHO DE CERRAMIENTO>. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
ARTICULO 903. <APROCECHAMIENTO DE LA CERCA>. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.
ARTICULO 904. <CERCAS DIVISORIAS DE PREDIOD COLINDANTES>. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
ARTICULO 905. <DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio se halla destituido de todacomunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

ARTICULO 906. <PERITOS EN LA REGULACION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 907. <EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.
ARTICULO 908. <CONSTITUCION OBLIGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
ARTICULO 909. <SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA>. La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.
ARTICULO 910. <EXISTENCIA DEL DERECHO DE MEDIANERIA>. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes

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