lunes, 28 de mayo de 2012

FUENTES DEL DERECHO

1.   PRINCIPALES FUENTES

Teniendo en cuenta que el derecho romano se originó y desarrolló durante un espacio de tiempo considerable (Desde la fundación de la universidad de Roma hasta la muerte de JUSTINIANO), un adecuado estudio del mismo implica la referencia temporal a las fuentes para su comprensión.  Las diferente instituciones del derecho romano que se analizan hoy en día, requieren por lo tanto de la precisión sobre la fuente de la cual emana la noticia sobre su existencia, pues el transcurso del tiempo la naturaleza de cada fuente fue adquiriendo particularidades diversas.  El edicto del pretor, la jurisprudencia o la ley, como Fuentes de derecho, asumieron características especiales en diferentes épocas que impiden generalizar su razón de ser y efectos.

Las fuentes son pues testimonios de la historia ¨restos conservados de épocas pretéritas¨ que nos remontan en el tiempo y nos descifran el pasado y su espíritu.  El derecho romano tuvo la fortuna (desde la perspectiva del presente) de haber sido codificado por instrucciones de JUSTINIANO.  Gracias a esa labor, cuestionada por muchos por la dificultad que se presenta en poder determinar qué es original y qué fue agregado por los codificadores, lo cierto es que el Corpus Iuris Civilis transcendió a lo largo de los siglos como un cuerpo completo, sistemático y profundo de cientos de reflexiones jurídicas que ocurrieron durante toda la historia de Roma.  Buscar la fuente, en su idioma original, es dialogar directamente con los jurisconsultos romanos.  Es hermoso y necesario.

Este manual de derecho romano al igual que la mayor parte de los manuales y  tratados que hoy existen, anclan sus enseñanzas en la obra JUSTINIANO.  La dificultad de consecución y la misma desaparición de otras fuentes lo explican.  Sin embargo la fuentes extrajurídicas (literarias o históricas) también sirven para la comprensión de instituciones de las cuales ignoramos  su evolución en el tiempo.  Es obvio que el derecho fue la respuesta a las necesidades del hombre, y no al contratrio.

Teniendo en cuenta lo anterior, se sabe que las principales fuentes del derecho romano fueron las costumbre, la ley, el plebiscito, el senadoconsulto, las constituciones imperiales, los edictos y la jurisprudencia.


      a)  La costumbre. – Las mores maiorum, costumbres de los antiguos, de vivir institucionalizados pero no expresados conceptualmente, son el gran fundamento del ius civile primitivo, lo que hace ver el apoyo en las tradiciones.  La jurisprudencia es la fuerza de su desarrollo y constante actualización, y origina el ius  ex non scripto, derecho que proviene de lo necesario, lo cual no se refiere tanto a la costumbre como fuente sino a la interpretatio prudentium, interpretación de los prudentes.  Solo en la última época del derecho se hará la distinción entre la costumbre como fuente específica y la constitutio principis, constitución del príncipe, con carácter legal superior a aquellos, que solo es supletoria de esta.  No obstante, existen referencias a la fuerza jurídica de la costumbre:  consensus ómnium, consenso de todos, opinio necessitatis, vetustas, longa, inveterata consuetudo, costumbre antigua, larga inveterada.  Para RENE ROBAYE, ¨La costumbre se distingue de un simple uso y requiere tres elementos:  un comportamiento repetido, un carácter obligatorio y una antigüedad suficiente.  Las costumbres romana en la época de su pleno desarrollo buscaban regir todos los círculos de la vida social.  Se encuentran entonces costumbres familiares, gentilicias, étnicas, comerciales, etc¨, que tenían con frecuencia una evocación religiosa.  Afirma el mismo autor que en el derecho romano como en otros sistemas jurídicos, un fenómeno particular contribuyó al decaimiento de la costumbre.  Se trata de la codificación que, paradójicamente tiene como fin  conocerla y conservarla mejor.  Esta situación se presentó con la expedición de la ley de las XII Tablas.

Se dijo en Roma: ¨El derecho escrito es aquel que el uso válido.  Porque las costumbres repetidas diariamente y aprobadas por el consentimiento de los que las siguen, equivalen a las leyes¨. (Ex non scripto ius venit, quod usus comprobavit.  Nam diuturni mores, consensu utemtium comprobati legen imitantur). (inst., 1,1,9).

La costumbre fue la principal y prácticamente la única fuente en la primera época del derecho romano.  Paulatinamente y en la medida que se desarrolló la jurisprudencia  y la legislación, la costumbre fue perdiendo su valor original y derogatorio de la ley para adquirir un carácter supletorio ante el vacío legal.

     B)  La ley. – Generale iussum populi, rogante magistratu, orden general del pueblo mediante la rogatio del magistrado.  Así define Capitón la ley (Gellio, 10, 20, 2).  Se refiere a la lex publica, ley pública, verdadera ley, distinta de la lex privata, concepto de tipo convencional, commune preceptum, precepto común:  Lex commissoria, lex contractus.  El magistrado propone la ley, lex rogata, a la asamblea comicial que él mismo preside.  Luego de ser aprobada se produce la auctoritas patrum, refrendación del senado.  Otra es la lex data, que el magistrado puede expedir por delegación comicial y contiene disposiciones de carácter administrativo.

La lex rogata, que es la pública, consta de varias partes:  la praescriptio, prefacio, con el nombre del magistrado rogante, el lugar y la fecha de de la asamblea comicial y su carácter de tributim, por ejemplo,  la especificación de la tribu que inicia la votación y de quien primero votó; la rogatio, o cuerpo normativo; y la sanctio , sanción, que determina los términos para su eficacia.  Según su efectividad, las leyes se dividen en perfectae, las que declaran nulos los actos contrarios a ellas, minus  quam perfectae, las que no señalan penas por infracción. 

También suelen distinguirse las leyes con el nombre del magistrado que las propone:  Lex Aquilia; otras agregan el cognomen:  Lex Publilia Philonis; y también el praenomen:  Lex Sompronia. C. Gracchi.  Cuando el proponente es un cónsul, se hacen constar los nombres de los otros dos: Lex Papia Popea.  Así mismo en la leyes se alude a su materia: Lex Furia de Sponsu.

Las leyes romanas son principalmente fuentes del derecho público.  Eventualmente contienen normas de derecho privado, y esto en todas las épocas.

En este sentido la ley de las XII Tablas resulta bastante excepcional.  Según la tradición, se originó en el movimiento reivindicatorio de los plebeyos en busca de la igualdad jurídica.  A mediados del siglo V a.C. se crea una magistratura con esa finalidad.  Terentilio Arsa, tribuno de la plebe, hace la propuesta de dicha ley en el año 461.  Los patricios se opones a ella.  En el 454, viaja una comisión a Grecia para estudiar las leyes de Solón.  E n el 454 se constituye una comisión extraordinaria de diez patricios: decemviri legibus scribundis consulari postetate, diez varones para escribir las leyes, con potestad consular.  Las diez primeras tablas recibieron la aprobación de los comicios centuriados.  Una nueva comisión, con participación de plebeyos, redactas las otras dos en el 450, que vienen a ser aprobadas, solicitud de los cónsules valerio y Horacio, en el 449.  La ley de las XII Tablas da seguridad al conocimiento público del ius quiritium, y aunque el texto completo de la ley de las XII Tablas n se conoce pues se cree las tablas originales fueron destruidas en el incendio de los galos hacia el siglo IV a.C., su contenido se transmitió en forma oral y se comentó en diversos textos jurídicos como por ejemplo en las Instituciones GAYO: ¨Aunque uno posea con buena fe cosa ajena, a pesar de ello, no procede la usucapión; por ejemplo, si uno posee una cosa robada o poseída por la fuerza, pues la ley de las XII Tablas prohíbe usucapir la cosa robada¨.  Sed aliiquando etiamsi maxime quis bona fide alienam rem possideat, non tamen illi usucapio procedit, velut si quis rem furtiuam aut ui possessam possideat; nam furtiuam Lex XII Tabularum usucapi prohibet). (GAYO, 2,45).

Se ha hecho entonces un importante esfuerzo por reconstruir de manera sistemática esta codificación, y aunque estos ensayos modernos de reconstrucción son calificados como simples hipótesis, se afirma por varios tratadistas que dicha ley contiene normas de derecho procesal (tablas I, II, III), de derecho privado (tablas IV, V, VI Y VII) y de derecho penal (tablas VIII, IX, Y X).  La tabla XI prohíbe el matrimonio entre patricios y plebeyos, y la tabla XII que se refiere a la prenda, la responsabilidad de los dueños por hurtos o daños cometidos por esclavos, indemnizaciones y el derecho del pueblo a hacer leyes.

Pero a pesar de que como ya lo vimos, las leyes en Roma tuvieron una gran importancia para el derecho público, existen que algunas de ellas que aparecieron más adelante durante la República y durante el Imperio que representan para el derecho privado grandes avances.  He aquí algunas de ellas:

Lex Canuleya (445 a.C.), autoriza el matrimonio entre patricios y plebeyos.

Lex Poetelia Papira(326 a.C.) abolió la esclavitud por deudas.

Lex Aquilia de damno (286 A.C) regula el daño sobre las cosas.

Lex Cincia sobre donaciones.

Lex Plaetoria sobre la validez de los negocios de los menores de edad.

Lex Atilia de tutore dando (210 a.C.) relativa al derecho tutelar.

Lex Furia sobre prohibiciones a los testadores.

Lex Falcidia (714 d.C.) disposiciones sucesorales.

Lex Silia y Lex Calpurnia, sobre simplificación de las acciones.

Lex lulia (757) y papia popea (762) matrimonio, hijos y sucesiones.

En Colombia:
Del Orden Nacional:
1. La Constitución Política de Colombia

2. Las Leyes: También tienen el carácter de mandar, prohibir, permitir y castigar

3. Decretos Nacionales
4. Resoluciones Nacionales
5. Circulares Nacionales

Del Orden Departamental:
1. Ordenanzas departamentales
2. Decretos departamentales
3. Resoluciones departamentales

Del orden Municipal:
1. Acuerdos municipales
2. Decretos municipales
3. Resoluciones municipales

Otras fuentes de Derecho:
1. La costumbre: Se da a través de la sociedad y es muy utilizada en el Derecho Comercial.
2. La Jurisprudencia de las Altas Cortes
3. La Doctrina: Son fuentes de escritos, libros, revistas, etc.; que producen los estudiosos del Derecho

La ley como fuente de derecho también asumió diferentes naturalezas según la época. Sin  embargo, se puede afirmar que permaneció y se afianzo en la historia, asumiendo características muy particulares. De esta manera, los plebiscitos después de la Ley Hortencia, los senadoconsultos o las constituciones imperiales según el caso , son leyes desde el punto de vista material. Y con mayor claridad compilaciones de leyes como la Fragmenta Vaticana, los códigos Gregoriano, Hermogiano y Teodosino, y el Corpus Iuris Civilis de JUSTINIANO entre otros,   de los cuales de hablara mas adelante.

Sobre la ley de los romanos afirmaron: “La virtud de la ley es mandar, prohibir, permitir, punir”. (Legis virtus est: imperare, vetere, permittere, punire). (Dig., 1,3).

“Ley es lo que el pueblo ordena y establece”.(Lex est quod populus iubet atque constituit). (GAYO, 1,3).

C).El plebiscito.-Lo que la plebe ordena y constituye , es el plebiscito, según lo explica GAYO Quod plebs iubet atque constituit (GAYO,1,3). Se produce en el concilium plebis. Inicialmente esta destinado solo a la clase de plebeya. La Lex Hortensia del 287 a: C., le da carácter de norma general que incluye a los patricios. Desde entonces se habla sive plebiscitum, ley o plebiscito. Los plebiscitos dieron origen a buena parte de la legislación de derecho privado.

d) el senadoconsulto.-(senatus consulta) durante la Republica era una forma de consejo que el Senado elaboraba sin efectos legales mientras no fuese materialezado mediante un edicto de un magistrado. La actuación del Senado en estos casos era el desarrollo d ela auctoritas patrum mediante la cual simplemente intervenía en la formación de las leyes que expedían los comicios. Sin embargo fue durante el Principiado cuando  se le reconoció  fuerza d ela ley a sus preceptos generalmente en el campo del derecho privado, ocupando durante el periodo imperial un puesto de honor como fuente del derecho. Los senadoconsultos llevan el nombre del emperador había impulsado o del cónsul que había presidido la sesión correspondiente. Asi se conocen por ejemplo el senadoconsulto Claudiano sobre la perdida de la libertad de la mujer adultera; el senadoconsulto Neroniano sobre los legados; el senadoconsulto Tertuliano sobre la sucesión d ela amdre al fallecimiento de los hijos; el senadoconsulto Orficiano dobre el derecho del hijo a heredar a su madre; o el senadoconsulto Veleyano que prohibió a la mujer otorgar garantías reales o personales a favor de terceros.

La vigencia de los senadoconsultos no fue duradera, y al fianl del siglo II d.C ya había perdiodo su originalidad y autonomía en maos del emperador.

Para GAYO los senadoconsultos eran “ Un senadoconsulto es aquello que ordena y establece el senado, y alacanza fuerza de ley aunque esto haya sido discutido”. (senatusconsultum es quod senatus iubet atque constituit , idque legis vicem optinet, quamuis fuerit quaesitum). (GAYO.1.4).

  e). Las constituciones imperiales.- Aunque hasta el siglo II no se reconoce formalmente la actividad legislativa del príncipe, este intervino con mayor frecuencia en asuntos públicos y preivados en la medida en que crecia su protagonismo político. Esta función la ejerció mediante una serie de actos llamados constituciones imperiales (constitutio principis)  que tuvieron carácter normativo no siempre originales, pues incluso en ocasiones no hacía otra cosa repetir normas o jurisprudencia vigentes. Las constituciones imperiales de convirtieron en fuente única y exclusiva del derecho cuando el estado adquirió características de una monarquía absoluta. GAYO se refirió a ellas de la siguiente forma “una constitución del príncipe es aquello que establece el emperador por un decreto, por un edicto o por una epistola, y jamás ha llegado a dudarse de que alcanze fuerza de ley desde el momento en que el propio emperador adquiere su poder imperial por ley” (constitutio principis est quod imperator decreto vel edicto vel epistula constituit, nec umquam dubitatum est, quim id legis vicem optinead, cum ipse imperator per legemimperium accipiat). (GAYO,1,5).

Por su parte JUSTINIANO alude a ellas diciendo: “La voluntad del príncipe tienen también fuerza de ley , porque por ley regia, que lo ha constituido en su imperio, el pueblo lo cede y translada a el toda fuerza y poder. Asi , pues, todo lo que el emperador decide por un rescripto, juzga por un decreto u ordena por un edicto , hace ley: estas son las que llaman constituciones imperiales”. (Sed et quod principi placuit, legis habet vigoren, cum lege regia, quae de ejusimperio lata est, populus ei et in eum omne imperium suum et potestatem concedadt. Quodcumque igitur imperartor per epistolam constituit, vel cognoscens decrevit, vel edicto praecept, legem esse constat: haec sunt quae constitutions apellantur). (Inst.,1,2,6)

Y en el Digesto aparece “ Lo que place al principe tiene fuerza de ley”. (quod principis placuit legihabet vigorem). (ULPIANO,1,4,1).

Según su origen o su destino, las constituciones imperiales se denominaron edicta, decreta rescripta, epistulae, y mandata.

Los edictas son ordenes de carácter general expedidas por el emperador  en ejercicio del ius edicendi, para todo el territorio para parte de el. Su importancia para el derecho privado es limitada ya que se ocuparon de asuntos relativos a la administración de las provincia, etc. Sin embargo existieron algunos relevantes como el edicto de Antonio caracalla del año 212 d. C., que otorgo la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio.

Los decretas eran decisiones del príncipe o de un tribunal presidio por el que se resolvían asunto civiles o criminales. Existieron decretos celebres por su profundidad jurídica  expedidos por emperadores ilustrados como Adriano que buscaron consejo y apoyo en juristas de la época. ¨la legislación imperial y la jurisprudencia lejos de ser unidades antitéticas  se colocan ambas en un plano de mutua colaboración y de fecundo cambio de ideas y de experiencias. Se puede decir que la legislación imperial se inserta y hunde sus raíces en la jurisprudencia obtenido de ella su primero y vital alimento¨.

La descripta o rescriptos,  son respuestas del emperador a  consultas  hechas por funcionarios públicos (caso en el cual se denominaba epistolae o epístolas) o por particulares sobre cuestiones controvertidas. Estas respuestas aunque no eran sentencias tenían validez jurídica y por lo tanto se consideraban derecho vigente. También en este manera de expresión imperial se escucho a los jurisconsultos quienes en ocasiones trabajaban al lado del emperador. Quizás por esto y  apartir del siglo II d.C., los juristas empezaron a citar con frecuencia los rescriptos imperiales asi como a reunirlos en colecciones especiales. En el digesto por ejemplo. Encontramos algunas referencias a rescriptos imperiales hechas por juristas de la talla de Celso: "cuando de discute sobre la edad de una persona, nuestro Cesar (Adriano) dispuso en un rescripto: Duro e injusto es, cuando de discute la edad de alguien y se presentan declaraciones contradictorias, aceptar la que perjudica; antes bien debe averiguarse la verdad mediante cognición de causa, y contar los años que resultan de la prueba que parezca mas fidedigna en el asunto” (Dig.,22,3,13)

Los mandata o mandatos, eran instrucciones dirigidas a funcionarios o gobernadores provinciales. De carácter administrativo también abarcaron temas de derecho privado sobre todo en materia de susesiones, v, gr., el testamento militari.

Aunque los textos de las constituciones son de difícil consecución y como solo por intermedio de las codificaciones antes y después de JUSTINIANO podemos en parte conocerlas, buen recurso resulta llegar a las fuentes extrajurídicas que nos dibujan sutilmente las materias que desarrollaron estas decisiones. Por ejemplo SUETONIO para el caso del emperador Augusto dice: “Reviso todas las leyes y restablecimiento absolutamente algunas como la suntuaria y que existían contra el adulterio, contra la moralididad, contra la intriga y contra el celibato… restringió la duración de los esponsales y reglamento los divorcios”.

 Las constituciones imperiales que en la época del imperio se conocieron también como leyes (Lex –legem) originaron el Ius extraordinem o ius novum, nuevio derecho. Con el correr del tiempo y debido a la cantidad de materias que trataban, las constituciones imperiales fueron sistematizadas en cuerpos ordenados de leyes (leges)que dieron origen a importantes codificaciones como los códigos de gregorianos, Hermogeneanos y Teodociano los cuales estudiaremos mas adelante

1.      F) Los ediptos.-ordinarimante  es de los magistrados de Ius edisendi, derecho de dirigirse al pueblo verbalmente o por escrito q se ejerce a través de  los ediptas , ediptos. En ellos los magistrados (pretor urbano y pretor peregriano, los ediles, curules, los gobernadores y los cuestores en las provincias) determinan las normas durante su gestion  perpetuum es el conserva pasando de uno a otro magistrado. Pero los magistrados tienen facultad de apartarsen en determinados casos del perpetuum, para los cuales pueden expedir un edictum repentinum. En las instituciones de GAYO se dice : “al derecho a promulgar edictos lo tienen los magistrados del pueblo romano, pero este derecho resulta amplísimo en los edictos de los dos pletores en el del urbano y en el del peregrino”. (luz aun edicendi habent magistratus populi romani: amplissimum ius est in edictis duo rum praetorum, urbani et peregrin). (GAYO,1,6).

Es precioso destacar la transcendental importancia que tiene para el derecho y su desarrollo histórico el edicto del pretor, tanto como el urbanus que administra la justicia civil entre los ciudadanos, como el peregrinus que hace lo propio entre estos y entre los peregrinos. Así para la instituciones sustantiva como especialmente para los procesales, esta actuaciones del pretor constituyen el factor mas importante de actualización permanente y evolución, y a cuerpo llamado pretorio u honorario, que se caracteriza sobre todo en los siglos finales de la República. Este derecho honorario o ius honorarium     tal y como lo señalo PAPINIANO en el digesto. Tuvo como finalidad ayudar, suplir o corregir el ius civile: ¨El derecho honorario es aquel que lo pretores introdujeron para ayudar, suplir o corregir el derecho civil.  (Ius honorarium est, quod praetores introduxerunt adiuvandi vel supplendi vel corrigendi iuris civilis).  (Dig., 1,1,7,1).

Compartimos laimportancia que algunos romanistas le dan a este derecho honorario tal y como lo afirma VALENCIA: ¨El derecho honorario reviste tanta importancia que el edicto es considerado el Código de derecho privado por antonomasia de la Roma de los años cincuenta a.C. y objeto principal de os comentarios de la época clásica (siglos I y II d.C.). En la jerarquía de las fuentes, el derecho pretorio ocupa lugar preferente: el segundo, solo antecedido por la jurisprudencia¨.

El pretor utilizo diversas formas para su labor jurisdiccional: la datio actionis, la denegatio actionis, la exceptio, las stipulationes o cautiones, los interdicta, la restitutio in integrum y la missio in possesionem, figuras jurídicas que serian tratadas en su momento a lo largo de esta obra.  El edictum perpetuum  redactado por el jurisconsulto Salvio Juliano en el año 129 d.C., por solicitud del emperador Adriano, es la reunión de las normas sustantivas y procedimentales contenidas en los  anteriores edictos, código preciso con el cual prácticamente concluye esa labor creador del pretor.  Por desgracia no se conoce su texto completo, y lo conocido es objeto de mutilaciones o cambios introducidos por los compiladores de Justiniano.

2.      g)   La jurisprudencia. – Ciencia del derecho se llama a la jurisprudencia, que en Roma constituye un verdadero oficio realizado por el prudens como intérprete del ius, de donde su nombre de iuris prudens, quien a conseja y auxilia a las personas, mediante el ejercicio de cavare, cuidar, para la celebración de sus negocios, y para sus litigios, agere, y las asesora también por medio del responderé, respondiendo a sus preguntas.  De igual manera el pretor y el juez acuden a la ciencia del jurisperito o jurisprudente.

Los principios del derecho son dialectos y por lo tanto cambiantes y adaptables a cada época y para cada momento histórico.  Dejan de ser especulaciones puramente filosóficas y morales para convertirse en reflexiones jurídicas, cuando deben ser aplicadas en cada caso concreto. No es que pierdan su contenido moral.  No es que precinda de la reflexión filosófica.  Lo que suceden es que deben ser puestas en práctica por juristas y no por sacerdotes, así aquellos oficien como estos al momento de aplicar justicia.  Es la justicia del hombre para el hombre.  Y en este oficio los romanos alcanzaron un verdadero esplendor.  La ciencia y el arte o espíritu creador del derecho, consiste entonces en realización de la justicia, y por eso se dijo: ¨la jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y lo injusto ¨. (Iurisprudentia est divinarum atque humanarum, rerum notitia, iusti atque iniusti scientia).  (ULPIANO, Dig., 1,1,10).

¨En razón de lo cual se nos puede llamar sacerdotes; en efecto, rendimos culto a la justicia y profesamos el saber de lo bueno y lo justo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo lícito de lo ilícito, anhelando hacer buenos a los hombres, no solo por el temor de los castigos, sino también por el estímulo del os premios, dedicados, si no yerro, a una verdadera y no simulada filosofía¨.

(cujus merito quis nos sacerdotes appellet.  Iustituam namque colimus, et boni et aequi notitiam profitemur, aequum ab iniquo separantes, licitum ab illicit discernentes; bonos non solum metu poenarum, verum etiam praemiorum quoque exhortation efficere cupientes:  veram, nisi falllor, philosophiam, non simulatan afectantes). (Dig., I,1,1).

El derecho puede surgir entonces del poder socialmente reconocido (potestas) como cuando se expide una ley.  Y en Roma se expidieron muchas y de verdadera trascendencia histórica.  Pero el derecho romano se alimentó en gran medida por un saber socialmente reconocido (auctoritas) que encarnaban los juristas o jurisprudentes.  ¨Los juristas o jurisprudentes eran particulares que conocían, interpretaban y desarrollaban el ius, y sus opiniones eran socialmente aceptadas.  La  ciencia jurídica que ellos elaboraron, íntimamente conectada con la práctica es una de las mas altas creaciones del espíritu humano.  Por lo demás se puede afirmar que esa manera de ver el derecho desde la perspectiva del caso o problema concreto, domina toda la historia jurídica  romana ¨.

En la primera época los pontífices los responsables de la interpretación jurídica.  Más tarde, iniciándose el siglo III a.C., la actividad se vuelve libre, liberal, amplia y generosa, orientada hacia la divulgación popular.  De de aquel tiempo hay que recordar los nombres de Apio Claudio y Sesto Elio Peto Cato.  Del siglo II .C., a Marco Porcio Caton y su hijo Catón Liciano, Manilio, Mucio  Scevola y Bruto, de quienes dice Pomponio que fundaverunt iius civile, fundaron el derecho civil (Dig., 1,2,2,39).  Al período final de la República pertenecen los más notables de esta época: Quinto Mucio Scevola, quien produce dieciocho libri iuris civilis y un liber singularis, Servicio Sulpicio Rufo, autro de la formula  actio doli de la stiplatio Aquiliana y de varias obras, Servio (a quien Cicerón, su amigo, llama al iniciador de la ciencia jurídica).

Sin embargo, la edad de oro de la jurisprudencia en Roma se extiende desde Augusto hasta los Severos, desde el 27 a.C., hasta el 235 d.C. Son los juristas clásicos bajo el signo bonum et equum, de lo bueno de lo justo.  Sistematizan el derecho tradicional y lo enriquecen con sus propios aportes.  Augusto confiere algunos el ius respondendi ex auctoritate eius, derecho de responder con su propia autoridad con que a veces obligan a los jueces en sus sentencias.  Adriano selecciona a los más prestigiosos para hacerlos formar parte del consilium principis.  La tarea de los jurisconsultos se proyecta específicamente sobre el derecho privado.  El derecho público tiene otra clase de intérpretes.

Dos grandes escuelas jurídicas corresponden a esta misma época del derecho clásico.  Frecuentemente se enfrentan entre sí por diversidad de criterio filosóficos o políticos.  Son fundadas respectivamente por Labeón  y Capitón , pero se conocen como la escuela Proculeyana y la escuela Sabiniana, por los nombres de Próculo y Sabino, sucesores de aquellos.  A Sabino se deben varios libros de respuestas, un comentario al edicto y tres libri iuris civilis.  A su escuela pertenece, entre otros, el famoso Salvio Juliano, quien hace la ordenación del edictum perpetuum y su Digesta de noventa libros, de la escuela Proculeyana  son los Celsos , los Nervas, Pegaso y Neracio Prisco.  En el siglo II Gayo se afilia a los Sabinianos.  Al mismo periodo corresponden Pomponio, Africano, Marcelo y Q. Cervidio Scevola.

De Gaius, Gayo. No se conocen detalles relacionados con su nacimiento, aunque MOMMSEN afirma que nació en una provincia de Oriente.  Actúa bajo Adriano, Antonio y Marco Aurelio, y es autor de unas Instituciones, tomadas como modelo por Justiniano.  De ellas se ha dicho que son un ejemplar comprendió de derecho romano, por su claridad, elegancia y eficacia didáctica.  Son, en efecto, obra notabilísima del derecho clásico.

Cuatro de los más famosos jurisconsultos de Roma son del siglo III:  Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino. Entre las varias obras de Papiniano se destacan 37 libros de quastiones, 19 de responsa y 2 de definitiones.  De Paulo son: 80 libros de comentarios ad edictum, 16 de comentarios ad Sabinum, 26 de quaestiones, 23 de responsa, 3 de institutiones, 6 de regulae, entre otros.  Ulpiano es el gran erudito del derecho, y compilador insigne.  Los Digesta de Justiniano lo acogen preferencialmente.  Son suyo 81 libros ad edictum praetoris, 2 ad edictum aedilium curulium, 51 ad Sabinum. Y Modestino, cuyas principales obras son 9 libros de differentiae, 10 de regulae, 10 de response y 12  de pandectae.  Estos cuatros jurisconsultos fueron prefecti praetorio, y dos, Paulo y Ulpiano, miembros del Consilium principis.

La obra de los jurisconsultos se expresó mediante la Responsa, que eran respuestas a preguntas elaboradas por particulares o jueces; Questiones y Disputationes, conceptos sobre casos ficticios con fines pedagógicos; digesta, colecciones de responsa y questiones complementados con leyes, senadoconsultos o constituciones imperiales; monografías sobre temas específicos; Institutiones, manuales destinados para enseñanza del derecho; y las Regulae o Definitiones donde se recogían principios jurídicos básicos sobre derecho criminal, fiscal, etc., que se usaron como ¨guías para el gobierno¨.

No hay comentarios:

Publicar un comentario