lunes, 28 de mayo de 2012

DEL REGIMEN DE LAS COSAS

1.  “RES IN PATRIMONIUM”  y “RES EXTRA PATRIMONIUM”


La palabra res (cosa) tenía en derecho romano un significado más amplio. Con ella designábase  todo lo que pudiera ser objeto de derechos.  Pero había cosas que no podían ser objeto de derecho privado, que no podían pertenecer al patrimonio particular de los hombres. De ahí la primera división de: cosas en el patrimonio y cosas fuera del patrimonio de que da cuenta en las Instrucciones de Justiniano.


Aquella división ha sido calificada como incompleta, por lo cual se ha preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época  clásica: res divini iuris y res humani iuris.


2. “RES DIVINI IURIS”


Se subdividían así:


     1°.  Res sacrae (cosas sagradas). Eran las consagradas al culto. Para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el cristianismo, las iglesias y los objetos consagrados al culto por los obispos. Sacrae sunt quae diis superis consecratae sunt  (“Son sagradas las que están consagradas a los dioses”) (GAYO, II, 9).


     2°   Res religiosae. Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas. Estaban consagradas a los dioses manes. Religiosae quae diis manibus relictae sunt (“Religiosas las que se destinan a los manes”) GAYO, II, 18)


     3°  Res sanctae. No eran con toda exactitud las cosas santas.  Eran las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los hombres, asimilándolas para ese efecto a las cosas divini iuris. Tales eran los muros y las puertas de las ciudades, cuya violación se castigaba con las penas más severas.


3. “RES HUMANI IURIS”


Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran humani iuris, y se gobernaban por el derecho humano. Se subdividían en: res communes, res publicae, res universitatis y res prívate o singulorum.


   a)  Res communes eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie y su uso era común a toda la humanidad. Eran por tanto, insusceptibles de apropiación individual, como el aire y el mar.


    b)  Res publicae eran también las cosas cuyo uso era común a todos, pero limitado al pueblo romano, con exclusión de los otros pueblos. Tales eran las vías pretorianas o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse (flumina perennia). 


    c)   Res universitatis eran las pertenecientes a ciertas personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino público o eran objeto de propiedad particular o individual; como los teatros, las plazas, los baños públicos.


   d)   Res prívate o singulorum eran todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada que, por tanto, entraban a formar el patrimonio particular de las personas.  Se les llamó también bona (bienes), que eran destinados a procurar el bien particular de las personas.


4.  CLASIFICACION DE LAS “RES PRIVATE”.


     1°)  Res mancipi y res nec mancipi. Fue esta una clasificación propia y exclusiva del derecho romano. Res mancipi eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio y, en general, por los medios propios del derecho civil (ius civile). Se consideraban como las más importantes para la economía. Tales eran los fundos rurales itálicos las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro, etc. Las res nec mancipi eran todas las demás. Su adquisición podía efectuarse por simple tradición y, en general, por los medios de adquirir según el ius gentium.


    2°)   Cosas corporales y cosas incorporales.  Son corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden ser objeto de derechos; corporales sunt quae tangi non possunt (“Son corporales las que se pueden palpar”). (GAYO, II, 18);  son incorporales los derechos que sobre tales cosas se tienen. Incorporales sunt quae tangi non possunt; qualia sunt ea quae iure consistun, sicut hereditas, usufructus (Son incorporales las que no se pueden palpar, como lo son aquellas que consisten en un derecho, como las herencias, el usufructo). (GAYO, II, 12).


   3°  Res moviles y res inmóviles. Esta clasificación tradicional de las cosas no aparece consagrada expresamente en los textos del derecho romano, pero muchas instituciones jurídicas se refieren de manera diferente a unas o a otras. Cosas muebles son las que pueden moverse materialmente, ya por sí mismas (res se moventes), como los seres animados, ya por la mano del hombre. Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro. Algunas cosas, muebles por naturaleza, se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias especiales que la ley establece.


5.  COSAS INCORPORALES.


      Las cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona. Los segundos, llamados también derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respecto a determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa objeto de derecho.


      Entre los romanos se estableció muy claramente esta diferencia, designando el derecho real con la denominación ius in re (derecho en la cosa). El derecho real no tiene, pues, un sujeto pasivo determinado, a cuyo cargo se halle una obligación correlativa, como sí lo tiene el derecho personal. Ese sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor), a cuyo cargo se halla satisfacer lo que constituye el objeto del respectivo derecho.


      Los derechos reales, según el derecho romano, se dividían en derechos reales civiles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el ius civile. Los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos reales civiles  fueron: la propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales.


      Los derechos reales pretorianos fueron: la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca.




LA PROPIEDAD O DOMINIO. NOCIONES GENERALES.


1.       DEFINICIÓN Y ATRIBUTOS.


      La propiedad es el máximo derecho que se puede tener sobre una cosa. Según los romanos, secompone de tres atributos: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius abutendi ao abusus, derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella.


      El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecía de toda limitación. Entre otras se conocen las siguientes:


     1°)  El dueño de un fundo rural no podía sembrar ni edificar hasta la línea matemática divisoria con el predio vecino. Debía dejar un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del predio colindante.


     2°) debía abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que puediran perjudicar los fundos vecinos. La ley de las Doce Tablas establecía, para evitar esto, la acción llamada aquae pluviae arcendae.


    3°) Aún se citan casos de expropiación por utilidad pública, como la reparación de los acueductos de Roma y el establecimiento de una vía pública.


   4°) La interdicción del disipador puede muy bien considerarse como una seria limitación del derecho de propiedad entre los romanos.


Si una persona reunía en si los tres atributos de la propiedad sobre una cosa determinada, se decía tener la propiedad plena, pues en ciertos casos la propiedad se hallaba desmembrada  en sus elementos, como sucedía en el usufructus, en que una persona el usus y el fructus, y otra distinta el abusus (nuda propiedad).




2.       CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD ROMANA.PROPIEDD QUIRITARIA Y PROPIEDAD BONITARIA.


   La propiedad quiritaria era la que se adquiría por el derecho civil o derecho quiritario, accesible sol a los ciudadanos romanos.


   La propiedad bonitaria o in bonis resultaba de la adquisición de una cosa mancipi por simple tradición u otro medio, no reconocido por el derecho civil. El propietario in bonis, tenía los mismos tres atributos de la propiedad general y  podía convertirse por la posesión continuada (usucapion) en propietario quiritario.




Según los romanos, el derecho de propiedad, era considerado perpetuo, no en una sola persona, sino que en sí mismo perduraba sobre una cosa determinada, pasando indefinidamente de una persona a otra. Pero se admitía que podía extinguirse en tres casos:


   1. Por la destrucción total de la cosa


   2. Porque la cosa dejara de ser susceptible de propiedad particular, y


   3. Porque un animal salvaje que había sido apropiado por el hombre, recobrara la libertad.



LA POSESION


  1. ELEMENTOS


La posesión, según se expresa en los textos legales, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Pero si bien es lo común y ordinario que quien ejerce la posesión es dueño de la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no es dueño. Consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor. Para estos casos ha existido desde el derecho romano, la acción llamada reivindicatio, que tiene el dueño que no es poseedor, para obtener que el poseedor que no es dueño, le entregue la posesión de la cosa que en tal situación jurídica se encuentra.




En Colombia, el artículo 58 de la Constitución Política, declara la  protección de  la propiedad privada.


En caso de la invasión de un terreno privado, el dueño de este bien tiene dos procedimientos a establecer: 


 a.  Un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, decreto 920 de  de 1930. Este proceso sólo lo puede adelantar el dueño del bien y tiene hasta 48 horas de realizada la invasión, para informar al Comandante de la Policía municipal e iniciar el desalojo. El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se debe hacer antes de los 30 días de iniciada la invasión, ante el alcalde del municipio, como jefe de la policía de ese municipio. 


  b. Un proceso reinvindicatorio ante un juez de la república, según la ley 57 de 1957 y ordenanza 507 de 2002. Este proceso se instaura después de haber concurrido más de 30 días con acompañamiento de un abogado ante un juez, quien iniciará el debido proceso para recuperar el predio ocupado.


Si el bien inmueble afectado es de interés social, se cuenta hasta con tres años de iniciada la invasión para instaurar el respectivo proceso reivindicatorio. Si el bien inmueble es de otro tipo, se cuenta hasta con cinco años, para iniciar el respectivo proceso. Si el invasor realiza mejoras sobre el predio y éste es desalojado por un proceso reivindicatorio, el propietario del bien pagará al invasor el valor de las mejoras realizadas en el respectivo predio.


Según el derecho romano, la posesión se compone de dos elementos: un elemento material o de hecho llamado el corpus , y un elemento intencional o subjetivo denominado el animus. El primero es la tenencia de la cosa; el segundo, la intensión, el ánimo de dueño (animus domini).


Es preciso no confundir el animus domini con el animus o affectio tenendi. Este último es el ánimo de tener la cosa más no como dueño. El arrendatario, v, gr., tiene el animus o affectio tenendi, porque quiere tener la cosa; pero no tiene el animus domini, porque no es su intención tenerla como dueño.


    2.  DISTINTAS CLASES DE POSESION


     La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando la denominación de possessio civilis  a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.


   3.  “POSSESSIO” JUSTA E INJUSTA


La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta  o viciosa  cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su resistencia. De manera precaria, cuando se había empezado por concesión de otra persona, pero con destino a reintegrarse en ella cuando a bien lo tuviera.


La posesión injusta era protegida contra terceros, más no contra el poseedor de mejor  derecho, esto es, la persona contra la cual se poseía de manera injusta.




   4.  “POSSESSIO  BONEA FIDEI” y “MALAE FIDEI”.


Posesión de buena fe era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legítima. La que de esa manera no se adquiría, era de mala fe.


     Se podía ser poseedor injusto, pero de buena fe, v. gr., si una persona, creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber posesión justa, pero de mala fe, v, gr., la de la persona que había tomado la cosa sin violencia, sin clandestinidad y de manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de ella.


    5.  PROTECCION POSESORIA


      El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella. El pretor instituyó con ese fin los interdictos posesorios, que eran de tres clases: interdicta retinendae possessionis, interdicta recuperandae possessionis e interdicta adispiscendae possessionis, destinados a retener, a recuperar y a adquirir la posesión, respectivamente. Pero estos últimos, destinados a obtener una posesión que no se ha tenido, no forman propiamente entre los medios de protección posesoria.


    Loa interdictos retinendae possessionis fueron denominados uti possidetis para los inmuebles , y utrubi, para los bienes muebles.




MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO


   1.  GENERALIDADES


     La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a titulo universal) y a titulo singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquiriente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones. Se operaba este medio  principalmente en la sucesión por causa de muerte. Se adquiría a titulo singular cuando la adquisición tenía por objeto una o más cosas singulares.


Los medios de adquirir el dominio a titulo singular se dividían en dos clases: medios el derecho civil (ius civile) destinados a los ciudadanos romanos, y medios del ius gentium, se extendía  a los no ciudadanos, como a los peregrinos. Los medios adquisitivos propios del ius civile fueron: la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adjudicatio y la lex. Los del ius gentium fueron: la ocupación, la tradición, la accesión. La especificción, la percepción de frutos, la confusión y la commixtio.


     2.  MEDIOS ADQUISITIVOS SEGÚN EL DERECHO CIVIL


       a)  Mancipatio.  Era una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra bajo el símbolo de una venta y con el empleo de la forma ritual y solemne denominada per aes et libram. Debían comparecer el enajenante y el adquiriente en presencia de cinco ciudadanos romanos púberes y otro ciudadano que en ese acto solemne se denominaba  libripens, el cual tenía en sus manos una balanza. El adquiriente afirmaba su derecho de dominio en términos solemnes golpeando la balanza con una moneda de cobre que entregaba al enajenante como símbolo de precio. El enajenante asentía a todo aquello y de ese modo quedaba operada la adquisición, quedando el adquiriente como propietario  ex iure quiritium (propietario quiritario).


    La mancipatio daba el dominio al adquiriente, más por sí sola no le daba la posesión, si la cosa no era materialmente entregada por el enajenante.


       b) In iure cessio. Era un medio solemne y simbólico. Las dos partes, enajenante y adquiriente, comparecían ante el magistrado figurando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía adquirirse. Si la cosa era mueble, debía ser llevada ante el magistrado. Si era inmueble, parece haberse admitido que se llevara un fragmento de ella. El adquiriente, tocando la cosa mueble o el fragmento del inmuebles, afirmaba, en presencia del magistrado y del enajenante, ser suya, según el derecho civil. El enajenante declaraba ser cierta tal afirmación y en vista de ello el magistrado declaraba propietario al adquiriente.


     c)  Usucapion. La usucapión (usucapere, tomar por el uso) era un medio de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de esta por el tiempo y en las condiciones prescitas en la ley. Fue el origen de la prescripción adquisitiva del derecho moderno.


Todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, eran susceptibles de ser adquiridas por usucapión, salvo aquellas que la ley exceptuaba, como los fundos provinciales, las cosas robadas, los mueves o inmuebles ocupados por violencia y los predia rustica vel suburbana de los pupilos y menores de veinticinco años, ocupados por terceros.


    Los requisitos para adquirir la usucapión eran: la buena fe, la justa causa y la posesión continuada durante cierto tiempo.


    d)  La adjudicatio. En la decisión de ciertas acciones judiciales, tales como la actio familiae erciscundae (división de la herencia), la actio communi diividundo (división de los bienes comunes) y la actio finium regundorum (acción de deslinde), el juez tenía el poder de atribuir la propiedad de determinadas cosas  a las partes que actuaban en el proceso. Esta atribución se denominaba adjudicación, y era considerada como un verdadero medio de adquirir el dominio.


     e)  La ley.  Es discutible que la ley por sí sola, sin hecho alguno del hombre, pueda operar la adquisición del dominio. Pero Ulpiano la cita entre los medios de adquirir en limitadísimos casos, como la adquisición por algunas entidades o por el aerarium, en virtud de la ley Papia Poppaea, de ciertas liberalidades testamentarias que no llegaban a ser recogidas por sus asignatarios.


     3.  MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO SEGÚN EL “IUS GENTIUM”       


         a) Ocupación. La ocupación consiste en llevar al poder de un persona, con el ánimo de apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y  que son susceptibles de propiedad privada. Requiere, por consiguiente, para que opere la adquisición:


    1)  que la cosa no pertenezca a nadie, las cosas en tal situación se denominan res nullius.


    2)  que pueda ser objeto de propiedad privada


    3)  que se la tome con intención de apropiársela.


   Las principales modalidades de la ocupación eran:


I)                   La ocupación de los animales salvajes, que comprende la caza y la pesca


II)                 La invención o hallazgo


III)              La ocupación por causa de guerra


   b) La tradición. La tradición como medio de adquirir el dominio, es el acto por el cual se entrega una cosa a otro,  o se pone bajo su poder físico o jurídico, habiendo en quien la entrega la intención de transferir el dominio, y en quien la recibe la intención de adquirirlo.


     Para que la tradición operara la adquisición del dominio, se requería:


     1)  que el tradens  (tradente) fuera dueña de la cosa;


     2)  que tuviera la intensión de transferir el dominio


     3)  que el accipiens  (adquiriente) tuviera la intención de adquirir dicho dominio, y


     4)  que la cosa quedara bajo el poder físico y jurídico del accipiens.


  c)  Accesión. La accesión, como medio de adquirir el dominio, resulta de la unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra formando con ella un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se hace dueño de todo, adquiriendo así el dominio de la cosa adherida.


   Desde el derecho romano la accesión ha revestido, en orden a la adquisición del dominio, diversas modalidades. Las principales son:


     1) Aluvión. Es la capa de tierra que se forma en las orillas de los ríos o corrientes de agua, quedando permanentemente descubiertas por las aguas. La regla, según el derecho romano, es que pertenece por accesión al dueño de la heredad a la cual se junta.


     2) Cauce abandonado. Si una corriente de agua abandona definitivamente su cauce, el terreno de este accede a la respectiva o las respectivas heredades.


     3) Isla surgida del cauce. Se aplicaba la misma regla del cauce abandonado.


     4) Accesión de cosas muebles a inmuebles. Las principales modalidades de esta accesión eran la plantatio o seminatio y la inaedificatio. La primera consistía en sembrar o plantar  con plantas o semillas propias en terreno ajeno, no habiendo, en uno ni en otro caso, consentimiento mutuo de las partes. La inaedificatio era la edificación en que los materiales pertenecían a una persona y el terreno a otra distinta.


     5) Accesión de un mueble a otro. Siendo de distintos dueños los muebles que se juntan formando un todo indivisible, se opera el hecho denominado adjuntion. La regla, según el derecho romano, era que el dueño de la cosa principal  se hacía dueño del todo. Se consideraba como cosa principal  la más importante, y como cosa accesoria la que perdía su individualidad propia refundiéndose de modo inseparable en la principal.


      d) Especificación. En sentido jurídico, la especificación es un medio de adquirir el dominio cuando con materia ajena se confecciona un objeto nuevo sin mutuo acuerdo de voluntades (species nova)


      e) Adquisición de frutos. Siendo el derecho a los frutos uno de los atributos del derecho de propiedad, es apenas lógico y natural el principio de que las cosas producen frutos para su dueño que, como regla general, ha imperado desde el derecho romano.


      f) Confusión. La confusión, como medio de adquirir el dominio, era entre los romanos  la unión de dos o más líquidos o metales en fusión, pertenecientes a distintos dueños.


     g) Commixtio  o mezcla. Era la unión de cuerpos sólidos pertenecientes a distintos dueños que, sin formar un objeto nuevo no  pudieran distinguirse unos de otros, de manera que no se podían volver individualizados a sus respectivos dueños. Por ejemplo, la mezcla de granos o de especies monetarias de distintos dueños.

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